MUCHASCASAS.NET.-La emisión de este tipo de documentos ha de efectuarse siempre a nombre del propietario para que sean pagados posteriormente por el arrendatario
No puede plantearse la emisión de los recibos de la comunidad a nombre del arrendatario en vez del propietario dentro de una relación de arrendamiento. Desde el punto de vista jurídico este planteamiento no tiene cabida, ya que no hay norma legal que lo ampare. La comunidad pertenece a los propietarios, independientemente de que éstos puedan repercutir los gastos que conlleva al inquilino, si es que establecen este acuerdo en su relación contractual, bien sea escrita o verbal, lo que no significa que varíen los derechos y obligaciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Otra cosa es que los recibos emitidos a nombre del arrendador sean pagados directamente por el arrendatario, incluso girados a su cuenta corriente.
Tanteo y retracto
Por otro lado, en los contratos de arrendamiento de una vivienda son irrenunciables los derechos de tanteo y retracto. La actual Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) declara nulas todas las cláusulas de un contrato que vayan en perjuicio del arrendatario, por lo que no es posible el desistimiento a tales derechos. No obstante, existen dos excepciones:
- Que se pueda establecer contractualmente para después de transcurridos los primeros cinco años.
- Que se trate de arrendamientos de vivienda de superficie superior a los 300 metros cuadrados o cuya renta exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional y se pacte la renuncia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LAU.
Desestimiento anticipado
Es el inquilino quien ha de reclamar por daños y perjuicios la indemnización prevista por la legislación vigente, ya que no opera de forma automática
En el transcurso del periodo de alquiler de un inmueble puede suceder que el inquilino opte por el desistimiento anticipado del contrato de arrendamiento cuya duración sea inferior a cinco años. Si esto ocurriera, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala la posibilidad de pactar una indemnización en el caso de desistimiento en los arrendamientos superiores a cinco años, pero no para cuando éste se produzca en un periodo inferior.
En este supuesto, la indemnización que recoge dicho precepto no opera de forma automática, sino que corresponde al arrendador exigirla por daños y perjuicios, nunca por la renta correspondiente al plazo que quedase por cumplir como sucedía en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. De todas formas, es aconsejable establecer en el contrato de arrendamiento el tipo de indemnización, aunque siempre quedará sujeta a revisión judicial, pues dependerá, entre otras cosas, de si el inmueble se ha vuelto a arrendar o no.
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