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sábado, 6 de julio de 2013

La comunidad de Madrid elaborará un mapa de viviendas ilegales




la comunidad de madrid va a elaborar el primer mapa de viviendas ilegales de la región. el inventario permitirá someter a "control" el urbanismo salvaje que, según los expertos y los grupos ecologistas, han venido permitiendo tanto el ejecutivo autonómico como los ayuntamientos
en concreto, la medida afectará a construcciones levantadas en suelo no urbanizable y suelo urbanizable que no haya sido dividido en sectores. una empresa se encargará de elaborar una ficha técnica que detallarán la situación de los inmuebles, el número de plantas, el terreno que ocupan y el uso que le dan sus propietarios

 

jueves, 28 de marzo de 2013

Madrid destina 900.000 euros a rebajar las rentas de alquiler


MUCHASCASAS.NET.-El Ayuntamiento de Madrid ha aprobado tres nuevos acuerdos dentro de los programas de la Empresa Muncipal de Vivienda y Suelo (EMVS), entre los que se encuentra la aportación de 900.000 euros para rebajar la renta de alquiler a 4.500 familias. 
En total, las aportaciones a las tres nuevas propuestas suponen una inversión de 7,4 millones de euros, que corresponden al segundo trimestre del año y que se suman a los 14,9 millones ya aprobados para la política de alquiler en el primer trimestre.
Así, en total se van a destinar 3,6 millones de euros a lo largo del año 2013 para la reducción de las cuotas de alquiler de 4.500 familias a las que se les ha adjudicado una vivienda de la EMVS.

lunes, 11 de marzo de 2013

Ana Botella quiere hacer ‘caja’ con las viviendas sociales para evitar la bancarrota de la EMVS


LAEDICION.NET.-El Ayuntamiento de Madrid quiere vender viviendas de protección oficial porque la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo (EMVS) está “básicamente quebrada”, en “bancarrota” y “con la reforma de la Administración Local de Crístobal Montoro cualquier empresa pública que no esté saneada desaparecerá” por lo que Ana Botella “intenta hacer caja como sea”.

Con estas afirmaciones justifican desde la oposición municipal las operaciones que trata de poner en marcha Ana Botella para sacar al mercado varios inmuebles de viviendas protegidas y creen que la actuación estaría especialmente dirigida a vender los edificios de la zona centro que son “muy apetitosos” para el mercado inmobiliario.

Esta mañana elconfidencial.com publicaba que el Ayuntamiento ha recibido la propuesta de varios fondos de inversión para comprar 18 edificios de viviendas de protección oficial (VPO) gestionados por la EMVS, operación que desde el Consistorio no han querido comentar: “Ni confirmamos ni desmentimos”. “No hacemos declaraciones”, ha sido la respuesta municipal.

La actitud del Ayuntamiento de mantener silencio no resulta extraña si se tiene en cuenta la gran controversia que ocasionó el anterior intento de Ana Botella de vender edificios de la EMVS, una polémica que se acentúo cuando se supo que el Ayuntamiento quería ‘colocar’ a Renta Corporación, inmobiliaria de la que es consejero el marido de María Dolores de Cospedal, cinco promociones de vivienda social del corazón de la capital, la alcaldesa, Ana Botella, se vio obligada a dar marcha atrás en la operación y se comprometió a hacer una oferta a los residentes.

Abortada la operación, el Ayuntamiento de Madrid ofreció a los vecinos de las viviendas sociales comprar sus viviendas por 159.750 euros, una cantidad que además tendrían que abonar en el mismo momento de firmar las escrituras, por lo que la oferta fue considerada inasumible por los vecinos que “en su mayoría son personas mayores” como recuerdan desde la oposición.

Para impedir esta venta se creó la plataforma ¡Yo no me voy! contra la privatización y el desalojo forzoso de las viviendas de alquiler social. Este colectivo informaba ya en enero que de las 116 viviendas afectadas, 40 están habitadas por personas mayores de 70 años que viven solas y en el 55% viven personas septuagenarias acompañadas.

miércoles, 7 de noviembre de 2012

¿cómo les afecta a propietarios de vivienda, promotores y cooperativas la "ilegalidad" de los 22 paus de madrid?



la sentencia del tribunal supremo ha provocado desconcierto entre los cooperativistas, promotores y familias afectadas al declarar ilegales las recalificaciones de suelos protegidos en suelos urbanizables de 22 desarrollos urbanísticos de madrid, entre los que se encuentran arroyo del fresno, campamento o valdebebas y en muchos de ellos ya hay viviendas en construcción, construidas y habitadas. varios expertos aseguran a idealista news que los afectados pueden estar tranquilos porque el sistema jurídico es muy garantista. el ayuntamiento de madrid transmite "tranquilidad" y desde ecologistas en acción mandan un mensaje de esperanza

lunes, 5 de noviembre de 2012

El magnate de eurovegas ofrece 70 euros por m2 a los dueños de suelo en alcorcón



el dueño de las vegas sands, sheldon adelson, ha enviado a los dueños de los terrenos donde podría ubicarse el proyecto eurovegas ofertas que rondan los 70 euros por m2. una propuesta que, en muchos casos, está por debajo del precio pagado por los actuales propietarios cuando adquirieron dichos suelos
en este sentido, la inmobiliaria metrovacesa que es dueña del 10% de la superficie de la zona en cuestión, pagó hace diez años por ese suelo en torno a 130 euros por m2. también otros propietarios se lanzaron a comprar suelo en la región durante la década de los 90 ante la expectativa de futuros proyectos de vivienda protegida, que nunca vieron la luz

sábado, 3 de noviembre de 2012

varapalo judicial: el supremo declara "ilegales" 22 pau de madrid y compromete el futuro de hasta 135.000 viviendas



el tribunal supremo (ts) ha puesto en jaque el futuro de 22 nuevos barrios de madrid llamados a albergar 135.000 nuevas viviendas. en una sentencia en firme   -sobre la que no cabe ya recurso- ha declarado ilegales las recalificaciones de suelos protegidos en suelos urbanizables de los Planes de Actuación Urbana (pau) de arroyo fresno y campamento. ecologistas en acción, impulsora de la denuncia, afirma que la sentencia también afectaría a los pau en desarrollo más importantes de la capital, como valdebebas, Los Berrocales, los cerros, los ahijones y valdecarros, entre otros
hasta que se aclaren las consecuencias, el desconcierto reina entre las decenas de miles de familias afectadas por haber comprado una vivienda en estas zonas. la mayoría están construyéndose o aún en proyecto, pero sobre muchas de ellas ya hay importantes cantidades de dinero desembolsadas por la compra de suelo o la promoción de las mismas. de momento, nadie sabe medir las consecuencias de esta sentencia, debido además a que las primeras reacciones del ayuntamiento no transmiten tranquilidad ni acotan las consecuencias

listado suministrado por ecologistas en acción
la sentencia del ts deja clara la anulación de los acuerdos que permitieron la conversión de estas áreas protegidas en suelo urbanizable. por lo tanto, sólo queda esperar a que haya más reacciones y aclaraciones. Ecologistas en Acción, organización que está detrás de la denuncia, ha detallado las zonas afectadas por la sentencia, ya que en principio en la misma sólo se señala expresamente los ámbitos urbanísticos de Arroyofresno y las Instalaciones Militares de Campamento. sin embargo, ecologistas en accion afirma que están afectados en total 90 millones de m2, donde se planeaban construir o se habían iniciado 135.000 viviendas. entre las más conocidas, los ahijones, los cerros, los berrocales, valdecarros, ciudad aeroportuaria-parque de valdebebas, la solana de valdebebas y fuente fría del norte, además de las ya señaladas arroyo del fresno, campamento
ecologistas en acción, muy satisfechos
subraya que serían "nulos" los desarrollos urbanísticos previstos en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU) y que "la decisión judicial echa por tierra el intento de maquillar el problema como una cuestión formal". Ecologistas en Acción valora "muy positivamente esta sentencia" y denuncia que "la administración municipal y la autonómica han tratado de eludir el cumplimiento de la sentencia de 2007, tratando de legalizar lo que no era legalizable, aprobando planes parciales e incluso concediendo licencias de edificación, a sabiendas de la inseguridad jurídica que podía provocar en los ciudadanos que han adquirido viviendas en los sectores afectados"
En la actualidad, Ecologistas en Acción, continúa el escrito, "estudia las medidas que podría solicitar a los tribunales con el objetivo de conseguir que la sentencia sea cumplida y se preserven los ámbitos afectados, algunos de ellos con gran valor ambiental"
el ayuntamiento, desconcertado
según señala el diario 20 minutos   Paz González, concejal de Urbanismo y Vivienda en el consistorio que dirige Ana Botella, reconoció este miércoles en la comisión del ramo que no puede hacer nada. Solo le queda, confesó, estudiar a qué mecanismo acogerse la Administración para subsanar las consecuencias, difíciles de calcular aún ya que la mayoría de las viviendas ni siquiera están construidas
el Ayuntamiento de Madrid también ha señalado que además de estudiar el mecanismo de subsanación   para hacer frente a la sentencia, actuará en el plazo más breve posible para acatar la decisión judicial, aunque pedirá aclaración de la sentencia
la sentencia, con fecha del pasado 28 de septiembre, pone fin a un largo proceso judicial por los paus de madrid   donde también ha presionado el partido socialista (psoe). en concreto arranca en 1997, cuando el entonces alcalde, José María Álvarez del Manzano, declaró edificable gran parte del terreno municipal disponible en el nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU). en 2003, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) sentenció en contra del mismo. El Supremo lo ratificó en 2007, pero el Consistorio, ya con Alberto Ruiz-Gallardón al frente, siguió litigando y promoviendo que constructoras y cooperativas desarrollasen sus proyectos
La Comunidad de Madrid intervino en 2008 para tratar de subsanar el problema con una memoria justificativa que razonase el uso de suelo protegido para construir, pero el TSJM decidió en 2011 que no había lugar. Ante el recurso del Gobierno regional, el Supremo ha confirmado la decisión y la nulidad de los 22 planes
paus malditos
se trata de un nuevo capítulo de problemas en los pau alrededor de madrid. en 2009, idealista news alertó del drama que se estaba viviendo en los pau de berrocales, los ahijones, el cañaveral y los cerros de madrid  , donde muchos cooperativistas perdieron su dinero. en el caso de arroyo del fresno  , un desarrollo ubicado en una zona privilegiada al norte de madrid, no es el primer problema al que se enfrenta ya que estuvo parado 10 años por problemas judiciales
en algunos de estos desarrollos se están levantando ya viviendas, mientras que otros incluso tienen paradas de metro construidas. entre todos ellos se han invertido millones de euros por parte de la administración, empresas y particulares


SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso
de casación nº 1009/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Hernández del Muro,
en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la Sentencia de 17 de enero de 2011 dictada por
la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
el recurso contencioso administrativo nº 868/1999 , sobre aprobación de plan parcial de reforma interior y el
cumplimiento de sentencia anterior.
Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente
ostenta, y el Letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que le corresponde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo nº 868/2009 se interpuso contra dos acuerdos
dictados en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1328/1997. Este
recurso se interpuso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid , por la representación procesal de D. Rubén , contra la Orden de la Consejería de
Obras Pública, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 17 de abril de 1997, que publicó el
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de aprobación definitiva de la Revisión del Plan
General de Ordenación Urbana de Madrid.
Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2003 la indicada Sala estima en parte el recurso contencioso
administrativo al anular " aquellas determinaciones que suponían la desclasificación de terrenos clasificados en
el Plan General de 1985 como suelo no urbanizable de especial protección " en los ámbitos que se relacionan
en el fallo.
En el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia esta Sala Tercera dicta Sentencia,
de 3 de julio de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:
<
Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid interponen contra la
sentencia que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número
1328 de 1997 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto, pero sólo y exclusivamente en cuanto anula
las determinaciones del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunicad de Madrid, de fecha 17 de
abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana
de Madrid, referidas a las UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2), UZI 0/08 "Las tablas" (PAU II-3) y UZI 0/09
"Sanchinarro" (PAU II-4), al API O9/15 "Cerro de los Gamos" y al APR 09/02 "Camino de los Caleros" ; en cuyos
ámbitos desestimamos el recurso contencioso- administrativo. Por el contrario, confirmamos en lo restante
los pronunciamientos de aquella sentencia. Sin hacer imposición de las costas causadas, ni en la instancia,
ni en estos recursos de casación>>
SEGUNDO.- La sentencia que se impugna acordó en el fallo lo siguiente:
2
<
procuradora Sra. Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Maximiliano contra Acuerdo
adoptado por el Ayuntamiento de Madrid, en sesión del Pleno celebrada el día 31 de marzo de 2009, y en
concreto contra los acuerdos primero y tercero que establecen: "primero.- aprobar definitivamente el Plan
parcial de reforma interior de desarrollo del área de planeamiento remitido "APR 10.02 Instalaciones Militares
de campamento", Distrito de la Latina, al amparo del artículo 11.1.j) de la ley 22/06, de 4 de julio, de
Capitalidad y régimen especial de Madrid y Tercero.- Ratificar el texto definitivo de convenio urbanístico entre
el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Madrid para el desarrollo de la "operación campamento", al
amparo del art. 247.4 B) de la ley 9/01, de 17 de julio, del Suelo de la CCAA de Madrid , CONFIRMANDO
LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS>> .
TERCERO.- La parte entonces y ahora recurrente solicita que se declare haber lugar al recurso de
casación, se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid
y de la Comunidad de Madrid que se impugnaron en la instancia, y que fueron dictados en la ejecución de la
Sentencia de esta Sala Tercera de 3 de julio de 2007 .
CUARTO .- Han comparecido como partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Administración
General del Estado, que han formulado escrito de oposición al recurso solicitando que se inadmitan algunos
de los motivos alegados y que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.
QUINTO .- Mediante auto de 29 de septiembre de 2011, dictado por la Sección Primera de esta Sala
Tercera , acordamos declarar la inadmisión del recurso respecto de los motivos séptimo y octavo, admitiéndose
respecto de los demás. En los términos siguientes
<<1 casaci="casaci" de="de" declarar="declarar" del="del" inadmisi="inadmisi" interpuesto="interpuesto" la="la" los="los" motivos="motivos" n="n" octavo="octavo" por="por" ptimo="ptimo" recurso="recurso" s="s" span="span" y="y">
la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2011, dictada en
el recurso nº 868/2009 ; 2º) Declarar la admisión a trámite del resto de motivos del escrito impugnatorio>> .
SEXTO .- Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 25 de septiembre de 2012,
fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto,
según el escrito de interposición de dicho recurso, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid,
de 31 de marzo de 2009, apartados primero y tercero, que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma
Interior de desarrollo del Área de Planeamiento Remitido (APR 10.02) Instalaciones Militares de Campamento.
Concretamente los apartados primero y tercero que establecen, respectivamente, la aprobación definitiva de
dicho plan y ratificar el texto definitivo del convenio urbanístico relativo a la "operación campamento".
También se desestimó el recurso contencioso administrativo respecto del Acuerdo del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008, cuya nulidad se solicitaba en la demanda, que
aprobó " las actuaciones en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid " derivadas de la
Sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 . En concreto se refiere, en sus diferentes apartados,
al ámbito de "Arroyo del Fresno" como carente de falta de reclasificación, declara la eficacia retroactiva a la
aprobación de documentación complementaria, y la conservación de los acuerdos de aprobación definitiva
del Plan General declarado nulo en parte.
SEGUNDO .- El recurso de casación se estructura en torno a ocho motivos, que han devenido en seis
tras la inadmisión de los motivos séptimo (aunque en la interposición se cita, concretamente en página 78,
un motivo "sexto" si bien al haber otro sexto anterior ha de considerarse séptimo) y octavo, según declaró la
Sección Primera de esta Sala en los términos que recogimos en el antecedente quinto.
En los motivos que determinaron la admisión del recurso, por el cauce procesal previsto en el apartado
d) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 118 de la CE , 18.1 y 2 de
la LOPJ , 72.2 , 103.4 y 107.2 de la LJCA , 51 , 57 , 62.2 y 65 a 67 de la Ley 30/1992 y 1.2 del Código Civil .
Las Administraciones recurridas se oponen a la casación solicitando que se inadmitan los motivos
primero y segundo y desestime el recurso respecto a los demás, al no concurrir las infracciones normativas
que se aducen por la parte recurrente. TERCERO .- El planteamiento de la interposición y oposición al recurso así como el contenido de las
infracciones alegadas, nos obliga a hacer una consideración preliminar sobre los contornos de este recurso
de casación.
El contenido de este recurso se encuentra en estrecha conexión con el recurso de casación nº
2092/2011, que hemos deliberado y dictado sentencia en la misma fecha, en el que se impugnaron dos autos
de la misma Sala de instancia dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo nº
1328/97 ). Recordemos que esta sentencia había estimado en parte el recurso contencioso administrativo
interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y que luego, mediante nuestra
Sentencia de 3 de julio de 2007 (dictada en el recurso de casación nº 3865 / 2003) se declaró haber lugar
en parte al recurso interpuesto contra la sentencia anterior, pero se mantuvo la nulidad de algunas de sus
determinaciones.
De manera que, como reconocen las partes, los actos administrativos impugnados en la instancia tienen
por finalidad cumplir la indicada Sentencia de 27 de febrero de 2003, y el ahora recurrente, y también recurrente
en la casación nº 2092/2011 , ha optado por seguir, simultáneamente, una doble vía. Así, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 103.4 y 5 de la LJCA solicitó la nulidad de los Acuerdos de 28 de noviembre de 2007,
24 de enero de 2008, y 31 de marzo de 2009 en el recurso contencioso administrativo en el que se había
dictado la sentencia que se pretende ejecutar y dio luego lugar a la citada casación nº 2092/2011. Y también
interpuso un recurso contencioso administrativo independiente contra el último acuerdo, de 31 de marzo de
2009 de aprobación del Plan Parcial de Reforma Interior, e indirectamente se impugnaba también el de 24 de
enero de 2008 que es el recurso que ha dado lugar a esta casación nº 1009/2011.
Ninguna objeción oponemos en este caso, atendida la coincidencia parcial de los actos y disposiciones
impugnadas en ambos recursos, la sucesión cronológica de los mismos y la naturaleza de los recursos, en
orden al doble cauce procesal seguido, es decir, acudir en fase de ejecución de sentencia, ejercitando la acción
prevista en el artículo 103.4 de la LJCA , y, a su vez, ejercitando la impugnación ordinaria contra cualquier
acto o disposición general. Téngase en cuenta que en ambos casos se enlazan y vinculan las cuestiones
relativas al modo en que deben cumplirse la sentencia que declaran la nulidad de una disposición general y
los planes y actos de desarrollo.
Resulta necesario insistir y precisar, en fin, para terminar con esta delimitación preliminar, en relación
con los actos y disposiciones impugnadas en la instancia en ambos recursos, que no existe, como hemos
señalado, una coincidencia total entre los mismos. Así es, mientras que en esta casación nº 1009/2011, los
acuerdos impugnados en la instancia fueron el de 31 de marzo de 2009 de aprobación del plan parcial de
reforma interior (único impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), si bien
la demanda impugnaba también el de 24 de enero de 2008 (y aunque en el suplico de la interposición de la
casación se cita el acto de 28 de noviembre de 2007 al mismo no se aludía en el suplico de la demanda ni
en la interposición del recurso contencioso-administrativo), y la sentencia se refiere a los dos. Sin embargo,
en la casación nº 2092/2011, los actos impugnados en la instancia, en ejecución de sentencia, fueron los
expresados dos acuerdos y, además, el de 28 de noviembre de 2007.
CUARTO .- La cuestión que se plantea en este recurso, desde diversas perspectivas según los motivos
invocados, se resume en determinar si puede subsanarse una falta de justificación por el planificador general
en el cambio de clasificación del suelo, concretamente al desclasificar suelo no urbanizable de especial
protección, después de haberse declarado judicialmente la nulidad de parte del plan por dicha causa.
Dicho de otro modo, si es subsanable, o no, esa falta de justificación determinante de la nulidad del plan,
de manera que pueda corregirse ahora tal omisión, elaborando la correspondiente memoria o complemento
de memoria, y pueda justificarse ahora lo que entonces no se explicó. La consecuencia sería, por tanto,
mantener intacto el procedimiento de elaboración del plan, conservando sus trámites, que resultarán inmunes
a la nulidad por obra y gracia de esa actuación complementaria, y retroactiva, de subsanación, y luego dictarse
el correspondiente planeamiento de desarrollo.
A esta cuestión la sentencia recurrida responde de forma afirmativa. Es decir, entiende que la nulidad
del plan en esos ámbitos, por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable de especial
protección, puede realizarse al ejecutar sentencia, mediante los acuerdos que ahora se impugnan.
Interesa destacar, antes de continuar, que la sentencia que se recurre señala que <<(...) surge el error
del recurrente puesto que la actuación administrativa es plenamente consecuente con el contenido de aquella
en tanto en cuanto no decreta la nulidad ín íntegra de la disposición general, que parece ser lo entendido por el
4
recurrente, sino de unas expresas determinaciones de la Revisión del Plan General y todo ello anudado a un
puro vicio formal plenamente subsanado pues la aportación de la Memoria y la realización del correspondiente
trámite de información pública determina la validez de dicha actuación, sin infracción del artículo 103 de la
Ley 29/98 , ya que sería erróneo entender que la anulación de unas específicas determinaciones conlleva el
reinicio de absolutamente toda la tramitación del procedimiento planificador. Por lo tanto, la cuestión se reduce
a la mera determinación de la eficacia retroactiva de los Acuerdos impugnados indirectamente y la parte sólo
anuda la falta de dicha eficacia a la nulidad declarada por nuestra sentencia referenciada tantas veces lo que
no es suficiente>> . Y añade sobre la " aplicación analógica " de la conservación de los actos que <
aplicación analógica podría ser atacada simplemente con la puesta en relevancia del carácter normativo de
los Planes y su indivisibilidad material pero ello determinaría un enfoque completamente distinto al sustentado
en la demanda. Así, la actuación administrativa ha consistido en formar una Memoria, dar efectos retroactivos
a la misma, lo que resulta inútil dado que la documentación por sí misma no puede tener efectos retroactivos,
y sobre la base de dicha Memoria ordenar la conservación de todos los actos en su día viciados por la falta
de dicha Memoria. El recurrente ni ataca el contenido de la Memoria, por ejemplo la ausencia de motivación
en la reclasificación, ni las implicaciones que sobre el resto de la determinaciones de la revisión del Plan
General pueda suponer dicha reclasificación por lo que debe entenderse, a los meros efectos de este litigio,
por correcto su contenido. Por tanto, el Plan General se mantiene incólume por lo que no necesitará de ningún
acto de conservación de su aprobación provisional o definitiva y el vicio del que adolecía ha sido subsanado lo
que lleva a una conclusión ineludible, el planeamiento derivado no puede ser anulado por los vicios formales
a lo que hace alusión la demanda lo que lleva a la desestimación del recurso>>.
QUINTO .- Es imprescindible recordar, para la resolución de la cuestión que hemos enunciado en
el fundamento anterior, que la sentencia en cuya ejecución se dictan los acuerdos impugnados es nuestra
Sentencia de 3 de julio de 2007 (dictada en el recurso de casación nº 3865 / 2003) que declaró haber lugar en
parte al recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera)
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo nº
1328/97 ) que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la
revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
En concreto en el fallo de la citada sentencia dispusimos que <
efecto, pero sólo y exclusivamente en cuanto anula las determinaciones del acuerdo del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión
del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, referidas a las UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2), UZI
0/08 "Las Tablas" (PAU II-3) y UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II-4), al API 09/15 "Cerro de los Gamos" y al APR
09/02 "Camino de los Caleros"; en cuyos ámbitos desestimamos el recurso contencioso- administrativo>>.
De manera que en el ámbito al que se refiere la sentencia recurrida, y esgrimía sus pretensiones la
recurrente en la instancia y ahora en casación, son aquellos no afectados por nuestra sentencia de 3 de
julio de 2007 . En concreto los relativos a UZI "Arroyo del Fresno" y APR 10.02 "Instalaciones Militares de
Campamento".
SEXTO .- Los motivos de casación han de ser estimados lo que dará lugar al recurso, pues la cuestión
que dejamos enunciada en el fundamento cuarto tiene una respuesta negativa, a diferencia de lo que declara
la sentencia que se impugna.
Ciertamente cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan
general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación,
que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general,
no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general.
Así es, no se puede subsanar , enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los
acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran
sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de
la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en
el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado.
Las razones que seguidamente exponemos avalan esta conclusión.
La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declara la
nulidad de " aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan
General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección " en determinados ámbitos que relaciona
y que fueron alterados en casación.
5
De De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de
rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde
antiguo, pues " el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17
de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc .", por todas,
STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478 / 1989).
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa:
la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia
del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante
infracción legal.
Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los
efectos de la nulidad se producen " ex tunc ", desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente
enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio
de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a
urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la
imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la
norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase
de suelo, avalan la improcedencia de modular el evidente y contundente alcance de la nulidad plena.
Es cierto que la sentencia no declara la nulidad de todo el plan general, sino sólo de algunas
determinaciones urbanísticas, de algunas de sus normas, pero esta circunstancia, a que se refiere el auto
recurrido, no altera ni priva del carácter de nulidad plena de aquellas que han resultado afectadas por dicho
pronunciamiento judicial. La nulidad es de una parte del plan, pero esa parte es nula de pleno derecho, con
los efectos propios de esta categoría de invalidez. De modo que no puede sostenerse con éxito que cuando
se declara nula una parte de un texto normativo, y no en su integridad, se diluyan o mermen los efectos de
esa nulidad plena.
Además se obvia someter a información pública, a pesar de lo indicado en el auto de 10 de enero de
2012, el expediente según señala el Ayuntamiento de Madrid, en la página 23 de su escrito de oposición,
por considerar que dicho trámite " solo es exigible cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en la
documentación del plan " y en este caso las modificaciones no lo eran, a juicio de la Administración. Quiere
ello decir, en definitiva, que las determinaciones del plan no han podido ser cuestionadas a la vista de la
justificación contenida en la memoria.
SÉPTIMO .- La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan, declaradas nulas, hace
inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos
administrativos impugnados en la instancia y la sentencia recurrida.
En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los " actos y trámites
" y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen " las
actuaciones". Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a
los " actos anulables ", permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan.
Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el
alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la " aplicación analógica del artículo 66 " de la Ley 30/1992
que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema.
Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de
la Ley 30/1992 , que no procede respecto de los planes de urbanismo porque << En primer lugar, por tanto,
porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar,
porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los
cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso
recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente
supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)">> ( STS 21 de mayo de 2010
dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que << no hay conservación ni
convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado
que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que
sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,
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de de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta
Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de
casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de
casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2
de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones
de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de
pleno derecho>> ( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 ).
OCTAVO .- La retroactividad de los actos invocada por la Administración para salvar los trámites del
procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva, no encuentra amparo
en la retroactividad que cita el artículo 67.2 de la Ley 30/1992 , pues la elaboración de un complemento de la
memoria para justificar ahora lo que se debió de justificar al elaborar el plan y cuya ausencia acarreó su nulidad,
no puede alterar los efectos de la nulidad plena declarada judicialmente. No puede, en definitiva, servir de
cobertura para conservar el procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria, incluida su aprobación
definitiva, tras la nulidad declarada por sentencia firme de sus normas, la aplicación de la retroactividad de
los actos administrativos.
En otras palabras, al socaire de un acto administrativo posterior, de complemento de la memoria, no
puede sanarse una nulidad plena que, por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no
admite subsanación o conservación. Recordemos, en fin, que esa eficacia " ex tunc " antes mentada, impide
introducir una justificación sobre el cambio de clasificación que provocó su nulidad y que ahora se pretende
enmendar, para evitar, en definitiva, el rigor de los efectos de la nulidad propios de la nulidad plena.
NOVENO .- Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta
como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto
formal que puede subsanarse "a posteriori " tras la nulidad declarada judicialmente.
Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta
a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter
medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías
del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.
No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los
ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones
urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no
urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce
y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene
repercusión significativa sobre el medio ambiente.
DÉCIMO .- Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado,
planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como
venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno
derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas
sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad " ad initio".
La solución contraria a la expuesta, que se postula en la sentencia que se impugna, además de infringir
lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 118 de la CE , 18.1 y 2 de la LOPJ , 72.2 y 103.4 de la LJCA y 62.2
y 65 a 67 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se aduce en esta casación, pretende hacer tabla rasa sobre la
diferencias entre la nulidad plena y la mera anulabilidad.
Lo anterior nos conduce, por tanto, a la estimación de los motivos invocados y a declarar que ha
lugar al recurso de casación. También procede estimar el recurso contencioso administrativo contra los actos
administrativos relacionados en el primer fundamento.
UNDÉCIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no se hace imposición de las costas
procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada
del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS
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Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano ,
contra la Sentencia de 17 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección
Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo el
recurso de súplica, ambos recaídos en el recurso contencioso administrativo nº 868/1999. Y en consecuencia:
1 .- Acordamos casar y anular la expresada sentencia.
2.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos siguientes que se
anulan por no ser conformes a Derecho.
a) Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008.
b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de marzo de 2009, apartados 1 y 3.
3.- No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en
la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra.
Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico